el crimen de cuenca abogados

Viernes jurídico-culturales vol. VIII-“El Crimen de Cuenca”.-


Hoy tratamos una de las mejores películas del cine español. Una película cruda, realista y que denuncia con objetividad actuaciones judiciales que por fin hemos ido dejando atrás:

El crimen de Cuenca, de Pilar Miró (1981).

En estos tiempos de confinamiento tan complicados en los que estamos, todos recurrimos más a ver películas. Desde Solutia Abogados queremos ayudar a que os entretengáis, por eso os traemos una nueva película del viernes jurídico cultural y así acercaros a diversas materias interesantes del Derecho.

1. Sobre la confesión del cura y la esposa.

En la primera parte de «El crimen de Cuenca» el amo fallece en su cama, preso de las fiebres en su última confesión le cuenta al cura un hecho que para él era cierto: Gregorio y León habían asesinado a El Cepa. Una confesión que no guardaría el sacerdote, pues fue a revelársela al juez instructor.

¿Pero puede hacer eso un cura?

De ningún modo, el Derecho Canónico promulgado por la Iglesia Católica establece en su canon 983,1: “El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo”.

Es decir, bajo ningún concepto, ni incluso para evitar un mal o hacer un bien, el confesor puede revelar lo que en confesión ha llegado a sus oídos.

Pero ¿puede obligarle un juez a contar lo que sabe? Tampoco.

El Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no podrán ser obligados a declarar como testigos, entre otros, los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

Es decir, la ley establece un derecho a no tener que declarar, pero no la prohibición de poder hacerlo si el declarante quiere. Por lo tanto, la prohibición del sacerdote de declarar lo confesado vendrá siempre dado por su propia legislación eclesiástica.

En cuanto a la mujer de uno de los acusados, el art. 416 Lecrim establece algo similar a lo anterior.

Están dispensados de la obligación de declarar:

“Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.”

El hecho de no advertir al testigo que tiene el derecho de dispensa conlleva la nulidad radical de lo que declare, por lo que los abogados hemos de estar atentos a este factor.

La diferencia con el 417 podría estar establecida en que este último remite a otras legislaciones que prohíban declarar sobre los hechos concretos, mientras que el 416 establece una dispensa general.

Vale. Puede no declarar contra su marido, pero ¿puede ir más allá? ¿Podría haberle ayudado a encubrir el delito?

La respuesta es que .

El delito de encubrimiento castiga a quien entre otras cosas ayude al autor a impedir la investigación del delito, pero exime de la pena a cónyuges, parejas y familiares muy cercanos siempre y cuando no se vieran favorecidos por el propio delito que cometió el autor (un hurto, por ejemplo).

2. La tortura y el derecho a un médico

La película gira en torno a la actuación más grave que puede realizar la autoridad para arrancdefensa detenido abogadoar una confesión: la tortura.

En la época en que se suceden los hechos ya existía, curiosamente, la ley de enjuiciamiento criminal que hoy día seguimos usando (sí, es necesaria una nueva ley).

Los derechos de los detenidos en esa época eran escuetos, y aun así no solían ser respetados. El sistema judicial aún arrastraba métodos del pasado conforme al sistema inquisitorial. Mediante este sistema, lo importante era arrancar la confesión del acusado fuera como fuese y en el mayor del secreto y obscurantismo.

¿Hemos logrado olvidar esas prácticas?

Sin duda. Actualmente el detenido tiene una serie de derechos que tanto la policía como jueces respetan y los abogados hacemos que se respeten.

Es cierto que pueden producirse casos aislados, y ahí es donde entra la el crimen de cuencalabor del abogado del detenido. El derecho a la asistencia letrada no solo implica el poder preparar el juicio. El abogado es vigilante de que se cumplan los derechos fundamentales del detenido.

¿Qué quiere decir esto? Pues que cuando te detengan, si crees que tu abogado no ha hecho nada en particular, es erróneo. En primer lugar, ha vigilado porque no te hayan detenido ilegalmente, que no te hayan vejado o intentado sacar una confesión atentando contra tu integridad física o mental. Si han respetado tus derechos, el abogado valida la actuación y tratará de buscar tu defensa por otros medios. Si no se han respetado, removerá cielo y tierra para que te asista un médico, para que se te libere lo antes posible, o para que lo que hayas confesado no pueda ser tenido en cuenta. Esa es la labor del abogado en una detención.

¿A que no viste ningún abogado cuando los protagonistas estaban detenidos? Estos hechos no habrían sucedido si los detenidos hubieran sido asistidos por abogados.

3. La confesión del acusado como única prueba de cargo.

En la película vemos cómo finalmente la única prueba que existía contra los acusados era su propio reconocimiento de los hechos. Es cierto que en el sumario real existieron diversos testigos que sorpresiva y sospechosamente aparecieron para aportar datos indiciarios que confirmaban los aportados por los acusados. Pero lo anterior nos permite preguntarnos, ¿la confesión del acusado válidamente prestada sirve como única prueba contra él mismo?

En Derecho existen dos verdades: la formal y la material o real.

La verdad formal es la que surge en una sentencia tras la práctica de la prueba realizada en juicio y no siempre coincidirá con la verdad material, pues dependerá de las pruebas que se hallan presentado. Esta “verdad” es la que reina en el proceso civil, en la que por ejemplo con una única prueba como podría ser una declaración del demandado contraria a sus intereses (es decir, favorable al demandante) provocará una condena en su contra.

En cambio, en el proceso penal se tiende a la verdad material. Se busca saber por parte del juez lo que realmente ocurrió y se deberá desplegar toda la actividad probatoria que se considere necesaria.

Una manifestación de lo anterior es el art. 406 de la Lecrim:

“La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.”

Habla del juez instructor, pero es aplicable al juez que dicte sentencia.

La jurisprudencia gracias a este artículo entiende que con la confesión del acusado no termina la necesidad de enervar su presunción de inocencia y por tanto es necesario que existan más pruebas.

¿Pero entonces cuántas pruebas hacen falta?

Más que cuántas, ¿qué habría que probar? Te lo explicamos.

Como dice el artículo citado, el juez tiene que estar convencido de que lo que confiesa es verdad, y de que el delito ha existido.

Por tanto, se ha de observar primero que el “confesor” lo hace con las debidas garantías procesales y conociendo las consecuencias. Debiendo además ser una confesión completa, que abarque lo que luego será calificado como delito.

Pero aparte, se tiene que poder demostrar con otras pruebas que el delito realmente ha existido (el cuerpo del delito). Por ejemplo, nada vale que alguien confiese un robo con fuerza en una tienda, si no se puede probar que una persiana fue forzada y faltan objetos dentro.

Sin esto último, no cabrá condenar a alguien.

En este sentido, la STS 1328/2011 de 12 de diciembre nos dice lo siguiente:

“Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que «si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito…(…). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente».

[…]

En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.”

Entonces, en este caso ¿cómo les condenaron por asesinato si no se encontró el cuerpo en «El crimen de Cuenca»?

Porque la Lecrim lo permite y los tribunales también lo entienden así. En tal caso, lo que habrá que hacer es ser aún más estrictos en apreciar la prueba indiciaria. Esto es, la prueba indirecta.

Así por ejemplo, la STS 3878/2018 de 13 de octubre:

“Antes de continuar, conviene dejar sentado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia. En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts. 330, 699 y 954.2° (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en estas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 noviembre y 62/2013, de 29 enero, y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 enero. La eventualidad de la desaparición del cuerpo de la víctima, no solamente se deduce de las artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art. 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1, se refiere al «caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito», por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico.”

¿Lo extrapolamos a la película»El crimen de Cuenca?

Aun intentando encontrar el cuerpo en el cementerio, este no se encontró. Solo existe la constancia de que ha desaparecido y unos dudosos testigos que intentan fijar el móvil del delito en un supuesto robo y rencillas previas.abogados coin

Ciertamente los acusados fueron víctimas de un débil estado de derecho, en el que no se respetaron los más fundamentales derechos y garantías procesales que por fortuna hoy imperan en nuestra sociedad.

Ello debe hacernos reflexionar sobre la necesidad de pelear por mantener estos derechos. Es la labor de la sociedad exigir a nuestros políticos que nuestros derechos se mantengan y es función de la abogacía, entre ellos de Solutia Abogados, el exigirlos frente a agentes de la autoridad y tribunales.

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Publicado por Solutia Admin