¿Cuándo estamos ante un bien privativo o ganancial?


Tras la ruptura de la pareja, se vienen a la mente palabras que has escuchado en la tele o a conocidos, como bien privativo o bien ganancial. Sabes que ahora te toca a ti, pero desconoces aún claramente su significado.

La mayoría de los matrimonios se contraen bajo el régimen económico matrimonial de gananciales mediante el cual se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios.

Dicho régimen puede ocasionar dudas ante ciertas circunstancias que al público se le escapa de su conocimiento sobre el tema. En esta entrada vamos a abordar una de las circunstancias que puede generar dudas en cuanto al carácter privativo o ganancial de un bien. Concretamente, ante la venta de un bien privativo.

Antes de comenzar tenemos que situarnos ante un matrimonio casado en régimen de gananciales, del cual uno de los cónyuges posee un bien privativo. Los bienes privativos, como su nombre indica y, en síntesis, es un bien de propiedad exclusiva de uno de los dos cónyuges, aunque no es óbice para que ese bien sea también propiedad de otras personas, por ejemplo, una finca heredada por varios hermanos.

¿Por qué es privativo?

El bien de ese miembro de la pareja puede ser privativo por diversos motivos, ¿Cómo es esto posible si su régimen económico es el de gananciales?

El artículo 1.346 del Código Civil nos enumera aquellos bienes que, a pesar de existir la sociedad de gananciales, son privativos de uno de los cónyuges y los motivos de dicha calificación:

“Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito.

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”

Según esto estaríamos ante un bien privativo, por ejemplo, cuando lo obtengamos por herencia, donación o si ya se tenía en propiedad antes de contraer matrimonio, incluso una indemnización por accidente cuando los daños sean corporales; es decir, si la indemnización es por un daño al vehículo, la cantidad indemnizatoria será ganancial o privativa dependiendo de que el vehículo sea igualmente ganancial o privativo.

Al igual que este artículo nos menciona cuáles son los bienes de carácter privativo, el siguiente, artículo 1.347 estipula los gananciales.

Una vez que tenemos el bien determinado y conocemos a ciencia cierta que es privativo porque encuadra en cualquiera de las opciones arriba descritas, queremos conocer qué carácter tendrá lo obtenido con la venta del mismo. ¿Ganancial por venderse una vez que está constituida dicha sociedad? o ¿privativo por provenir lo obtenido de un bien privativo? pues bien, en este caso estamos ante un nuevo bien privativo por haberse obtenido a costa de otro bien privativo.

¿Qué ocurre con la ganancia patrimonial obtenida con la venta?

Puede ser que cuando ocurra la venta se produzca una ganancia patrimonial con respecto al valor del bien privativo en el momento en el que lo adquirió (por cualquiera de las vías mencionadas anteriormente), es decir, que su valor haya aumentado. En tal caso, ¿cómo ha de considerarse esa cantidad que sobrepasa dicho valor? Podría parecer que, como se ha mencionado, lo obtenido con la venta es privativo porque proviene de un bien de tal característica, pero cuando estamos ante el valor que sobrepasa al inicial ya no podemos hablar de privativo sino de bien ganancial.

Así es, según el artículo 1.347, 2º y el Tribunal Supremo, esa ganancia patrimonial que sobrepasa el valor inicial debe ir a formar parte de la sociedad ganancial y no del patrimonio privativo, de manera que, ante la venta de un bien privativo, podremos obtener una parte privativa y otra ganancial.

¿Y si adquiero otro bien con lo obtenido?

Así lo indica el propio artículo 1.346, 3º o incluso, si con lo ganado adquiriese otro bien, de una interpretación del artículo 1.354 se entiende que al pagarse con dinero totalmente privativo el bien pertenecerá al cónyuge que lo aportó.

Es decir, el dinero obtenido con la venta, sería privativo, y si con ese dinero pretendiera adquirir otro bien, este también sería privativo por provenir todo de una fuente de ingresos privativos.

Convertirlo en ganancial

Ello no obsta a que el cónyuge que obtuvo las ganancias por el bien privativo pueda convertirlas, si lo desea, en bienes gananciales, como así se explicita en el artículo 1.355 del Código Civil.

En resumen, todo lo adquirido mediante un bien privativo, es privativo a no ser que los cónyuges decidan otorgarle carácter ganancial.

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Publicado por Solutia Admin

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