En esta primera entrada trataremos las sentencias que han dado un giro a los abusos de la banca y daremos una definición de lo que es una cláusula suelo. Le aseguramos que este especial le será de utilidad.
INTRODUCCIÓN
Bankia, las preferentes, los swaps, las cláusulas suelo… de un tiempo a esta parte está en boca de todos diferentes temas que han afectado a millones de personas en nuestro país, con un factor en común: el sector bancario.
Las cláusulas suelo quizá sean uno de los referentes de lo que hoy se recuerda como la burbuja inmobiliaria, pues aquellas se incluían en los diferentes productos que los bancos ofertaban a la hora de pedir un préstamo e hipotecar una vivienda, llegando a estar presente en el 30% de los préstamos hipotecarios.
En ese momento millones de personas no supieron lo que realmente firmaban, y no fue hasta la terrible crisis que hemos sufrido, cuando se dieron cuenta de la realidad. La bajada del Euribor por debajo de los límites de las cláusulas suelo, unido a la imposibilidad de hacer frente a unos préstamos que con la crisis se hacían duros de saldar arrojaron luz sobre la realidad de la que hablamos: los bancos ganarían más aun bajando el Euribor, con la terrible perspectiva de un consumidor que veía cómo perdía su casa injustamente.
En esta serie especial de entradas sobre las cláusulas suelo queremos abordar la solución a las cláusulas suelo. Lo hemos hecho de una forma más extensa de lo habitual en otras entradas del blog, pero tratando de primar la comprensión de nuestros clientes.
En esta primera entrada trataremos las sentencias que han dado un giro a los abusos de la banca y daremos una definición de lo que es una cláusula suelo. Le aseguramos que este especial le será de utilidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 09/05/2013
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de
mayo de 2013 fue una sentencia pionera en nuestro país en materia de cláusulas suelo, dilucidando muchos de los matices de la materia.
El control de las cláusulas
El Tribunal explica que dichas cláusulas (cláusulas suelo) deben ser sometidas a un control imperativo que deberá realizarse de oficio por parte del juez para impedir que el consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva, sin necesidad de que este presente una demanda explícita en este sentido.
El fin de este control imperativo es evitar la situación de inferioridad que sufre el consumidor debido a su capacidad de negociación frente al empresario y el nivel de información.
Las cláusulas suelo ¿son condiciones generales de la contratación?
Este tipo de cláusulas nombradas cláusulas suelo, ¿de qué tipo son? ¿Son condiciones generales de la contratación? ¿Qué son condiciones generales de la contratación? Para conocer como fin último si las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, el Tribunal Supremo primero revisa los requisitos para encuadrarla en tal tipología:
- Contractualidad: Su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
- Predisposición: Prerredactada, no siendo fruto de un consenso entre empresario y adherente.
- Imposición: Impuesta por una de las partes.
- Generalidad: Cláusulas destinadas a estar incorporadas a una pluralidad de contratos.
A su vez, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
- La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias y;
- Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
Por tanto, se puede entender que una cláusula suelo es una condición general de la contratación, siendo posible que esta se refiera al objeto principal del contrato.
Entonces, ¿los pactos de limitación de la variabilidad de los intereses (cláusulas suelo) están destinados a ser impuestos?
Aun habiendo dado su consentimiento el consumidor, debe calificarse como impuesta cuando este no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar, lo cual no es obstáculo para que la imposición por el empresario de cláusulas o condiciones generales sea lícito.
En este punto hay que destacar que negociar no es que den la posibilidad de escoger entre diferentes ofertas de contrato, todas con condiciones generales de la contratación, aunque varias sean del mismo empresario. Tampoco es negociar la posibilidad de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

Sede del Tribunal Supremo
Ahora bien, ¿quién debe probar que la cláusula prerredactada está destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas contractuales por un empresario o profesional? La respuesta no debe ser otra que la de indicar como responsable al empresario. Sobre él recaerá la carga de la prueba.
Tras lo mencionado, las entidades crediticias sostenían que las cláusulas suelo incorporadas en sus contratos no debían someterse a la LCGC porque ya están admitidas y reguladas en otras disposiciones legales. Pero no es así, porque la normativa sectorial se limita a imponer determinados deberes de información sobre la incorporación de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecarios a que se refiere, pero no impone la existencia de las mismas.
El control de las condiciones generales
Comenzando el estudio sobre el necesario control, o no, de las condiciones, parte de la base de que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio, por lo que se refieren al objeto principal del contrato (el precio) y lo definen.
Lo anterior puede parecer insustancial a efectos prácticos. Todo lo contrario, y es que la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución. Por tanto, partimos de la base de no poder declarar la abusividad de las cláusulas suelo, al pertenecer al objeto principal del contrato, que es el precio. Sin embargo, la Directiva establece una excepción por la que sí se puede declarar abusiva la cláusula inclusive cuando es parte del objeto principal: cuando esas cláusulas no se hayan redactado de forma clara y comprensible.
Es por lo que el Supremo entiende que, aun siendo parte del objeto principal, puede someterse al doble control de transparencia que ha creado jurisprudencialmente.
El doble control de transparencia
Si bien las cláusulas suelo cumplen con los requisitos formales para incluirse en los contratos de préstamo, se puede entender que no son transparentes desde el punto de vista de la comprensión que pueda tener el consumidor sobre lo que supone tal cláusula.
Y es que el consumidor ha de conocer o debe poder conocer con sencillez la carga económica que supone el contrato firmado, así como los riesgos que en la ejecución del contrato existan, como puede ser en este caso la imposibilidad de abaratamiento del préstamo cuando el valor de referencia (generalmente el Euribor) esté por debajo del límite marcado.
Se ha observado en el caso de estas cláusulas que las mismas estaban enmascaradas entre informaciones que podían abrumar al consumidor y por tanto no identificaba la importancia que podían tener sobre el precio a pagar. Por otro lado, no se recrearon escenarios diversos con posibles comportamientos del Euribor para comprender el funcionamiento de la cláusula.
Además, el hecho de incluirlas conjuntamente con cláusulas techo (cláusulas que establecen un límite al alza) de imposible alcance daban la apariencia de que las cláusulas suelo eran una contraprestación de aquellas. Aunque lo cierto es que el interés elevado que se establecía tanto para las cláusulas techo como suelo originaban que, el préstamo que había sido ofertado como de interés variable, realmente fuera un préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. Es decir, a beneficio exclusivo de la banca.
La abusividad de las cláusulas suelo
Para considerar que una cláusula es abusiva, esta debe generar al consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, yendo en contra de la buena fe contractual.
Para determinar el desequilibrio importante, pese a las exigencias de la buena fe, se ha de estar a si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Y es que tal desequilibro se genera, como hemos dicho anteriormente, en el momento que las circunstancias de la cláusula suelo son previsibles para la banca, y por tanto el préstamo se genera en una suerte de préstamo de interés exclusivamente variable al alza y de tipo fijo a la baja; en lugar de lo que el consumidor cree contratar, esto es, un préstamo de interés variable en su totalidad. Frustrando por tanto la expectativa errónea del consumidor de disfrutar de la bajada del valor de referencia (Euribor).
La irretroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo
No entraremos a estudiar de forma extensa este apartado, pues afortunadamente el TJUE se ha mostrado contrario al mismo.
En resumidas cuentas, los efectos de la nulidad de una cláusula o incluso de un contrato se remontan al momento de la conclusión del contrato. Es decir, lo nulo nunca habrá existido, y por tanto, las partes han de restituirse recíprocamente lo que se hubieren entregado.
El Tribunal Supremo, alegando que “generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico” ha dado la vuelta a la doctrina clásica en este
sentido.
A consecuencia de lo anterior, estableció la nulidad de las cláusulas suelo mencionadas en el recurso del que traía causa la sentencia sin efectos retroactivos al momento de constitución del préstamo hipotecario. Debido a lo anterior, lo pagado de más desde la firma del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013, fecha en que se emitió la sentencia, no sería devuelto por la banca.
Aunque, como hemos dicho, el TJUE se ha manifestado de forma contraria. Sentencia que pasamos a estudiar.
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016
A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo ut supra, se plantearon diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habiendo fallado este en sentencia de 21 de diciembre de 2016.
En ella remarca que concierne al juez nacional el deber de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y poder subsanar el desequilibrio entre consumidor y profesional, pero no tiene facultad alguna para modificar el contenido de dichas cláusulas abusivas.
En relación a lo anterior, el TJUE expone que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse de modo que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, por lo tanto, no podrá tener efectos frente al consumidor. Es decir, ante una cláusula declarada abusiva lo que procede es el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Por tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es contrario a lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el sentido de que su interpretación se opone al establecimiento de un límite en el tiempo a los efectos restitutorios vinculados a la declaración de abusividad de una cláusula.
Es decir, una vez declarado el carácter abusivo de una cláusula, esta deviene nula, existiendo esta nulidad desde su nacimiento, no habiendo lugar a limitar en el tiempo los efectos restitutorios consecuencia de la nulidad.
¿Qué es una cláusula suelo?
Es aquella estipulación predispuesta por el empresario que limita la bajada del tipo de interés variable de un préstamo, normalmente ligado al Euribor.
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Siguientes entradas del Especial Cláusulas suelo:
Especial Cláusulas Suelo – Parte 2ª